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Importancia de la pensión alimenticia

Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política Mexicana (CPEUM) una de las obligaciones para los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad es “… preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental”. Atendiendo y cumpliendo con los diferentes tratados y convenios internacionales sobre el tema de los derechos de la niñez como la Convención sobre los Derechos de los Niños, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.

La obligación de alimentos ser convierte entonces en un elemento fundamental para la satisfacción de las necesidades básicas de los niños y adolescentes. Entiéndase como el derecho que tienen los acreedores alimentarios de contar con aquello que necesitan para sobrevivir y desarrollarse con dignidad y calidad de vida, lo que implica no solo el vestido, sino también la educación y la asistencia médica.

En el Código de Familia del Estado de Yucatán se afirma en su artículo 24 que “El derecho a los alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco. Este derecho también deriva del matrimonio o del concubinato, en los casos previstos por la ley”. Entendiendo como parentesco la relación jurídica entre los miembros de la familia y que se sustenta con la filiación consanguínea que de acuerdo con el artículo 217 del mismo ordenamiento legal como “… el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación”

En la costumbre social se afirma que tal obligación que se traduce en el término de pensión de alimentos se tiene que establecer una vez que se produce la separación de la pareja. Sin embargo, es preciso establecer que la aportación económica para el sostenimiento de las necesidades de los hijos es parte de las obligaciones que surgen tanto del matrimonio o del concubinato. El artículo 64 del Código de Familia del Estado de Yucatán afirma:

“Los cónyuges, cuando ejerzan alguna profesión u oficio, deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

A lo anterior no está obligado el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro responderá íntegramente de esos gastos”

Tal aseveración se confirma con el texto del artículo 27 que su texto afirma “La obligación de proporcionarse alimentos entre las personas unidas en matrimonio o concubinato, subsiste mientras exista la unión entre ellas”

Por lo tanto, la exigencia de una pensión alimenticia no solo corresponde cuando se propicia la finalización de una relación de pareja. La obligación de dotar de los recursos para la satisfacción de las necesidades es subsistente a ella cuando ya se tiene hijos y que en caso de separación no se debe suspender.

Es por ello que en caso de que no recibir los recursos económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades de los hijos durante el matrimonio o fuera de éste, así como en la terminación de la relación de pareja, es necesario recurrir a los abogados matrimonialistas para que analicen el caso y puedan proceder conforme al derecho en favor de principios tal elementales como lo es el “interés superior del niño”