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Reflexiones acerca del proceso constituyente

Introducción

Hace un breve tiempo atrás el gobierno de Chile inauguró un momento histórico intitulado como “proceso constituyente”, mediante el cual se convocará a la ciudadanía a participar de la elaboración de un nuevo texto constitucional, para esta convocatoria se ha puesto un fuerte énfasis en la participación mediante grupos de presión, así es que no solo la ciudadanía se presentará personalmente, sino que también a través de agrupaciones políticas. Sobre este proceso se sabe muy poco, de tal suerte que el gobierno ha desplegado una campaña publicitaria para intentar comunicar e informar a la población sobre el mismo[1], por ello es que lanzaron desde afiches informativos en las calles, hasta caricaturas en espacios televisados. A mi particular parecer, la desinformación no solo es a nivel del proceso a llevar, sino que también es sobre las causas o motivaciones que existen para el mismo, ciertamente existe un rechazo o falta de confianza –si se quiere decir así- a la actual constitución, la que figura motivada en distintas razones, por ejemplo se ha dicho que es necesario cambiar la constitución para reformar el sistema educativo[2], también se ha señalado que impone “trampas” que dificultan el debate democrático[3], pero en lo que nos importa, y que es en lo que queremos centrar una pequeña observación, es particularmente de lo que se ha dicho en cuanto al contenido económico de la constitución. Sobre lo anterior, se ha señalado que este consagra un modelo económico de carácter “neoliberal”[4], y que basado en el Principio de Subsidiariedad, obstaculiza el desarrollo de los llamados derechos sociales. Desde mi perspectiva, las sentencias anteriores son categóricamente falsas, están basadas nada más que en pura ideología, no contribuyen al debate jurídico-político serio, y están fundadas solo en falacias, por cuanto considero imperioso aclarar estos puntos para poder enfrentar un debate constitucional más sincero y mejor fundamentado, en ese sentido procederé viendo en tres puntos, sucesivamente las objeciones que se presentan a la constitución, confrontándolo y analizando las mismas, para concluir con una reflexión general a título de conclusión.

 

Economía neoliberal.

Si la constitución ampara un sistema de carácter neoliberal, debiera tener al menos disposiciones que por medio de las cuales se pueda encontrar contenido en la misma. Primeramente quiero consignar una fijación del término neoliberalismo para proceder a la búsqueda constitucional del mismo, es por ello que vale entenderlo como un sistema económico en que, existe una preeminencia maximalista del factor privado en los medios de producción, combinado con un desplazamiento de la acción estatal hacia asuntos que son periféricos o accesorios a la economía, y en el menor de los casos, a fiscalizar y supervigilar el mantenimiento de los mercados en libertad plena para hacer y deshacer. Sobre esto, me parece exagerado y hasta odioso decir que la Constitución le presta amparo, un repaso breve por su articulado sirve para aseverar lo señalado. El primer artículo con el que se da principio a las Bases de la Institucionalidad, estatuye en forma directa la servicialidad del Estado para con la persona y el Bien Común de la misma y la sociedad[5], lo que entra en directa contradicción con las supuesta labores periféricas le encomendaría un sistema neoliberal, más aún, teniendo en cuenta los deberes del Estado que en el cierre del mismo artículo se señalan para propender al fortalecimiento de la familia y promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación[6], junto a otras cosas. Contiene asimismo, la facultad para actuar como un agente económico más, en la institución del Estado Empresario[7]. También el rango constitucional del sistema tributario[8], la función social de la propiedad[9], el dominio estatal sobre la propiedad minera[10], el establecimiento de un banco central[11], y muchas cuantas cosas más se podrían consignar y analizar detenidamente aquí, que nos llevarían a la conclusión de lo absurdo que resulta ligar la existencia de un sistema económico, de carácter individualista, con el contenido de la Constitución.

Principio de Subsidiariedad y neoliberalismo.

Mención aparte merece el Principio de Subsidiariedad y su valía respecto del derecho constitucional chileno, si bien algunos aseguran que no se puede afirmar su vigencia en el texto de la constitución[12], una opinión más certera nos dirá que existen muchas disposiciones de la carta fundamental en que si se entiende la vigencia e importancia del principio en cuestión, mayor referencia no es necesaria, pues puede uno remitirse a las instituciones que señalé en el apartado anterior, pero si importa ahora dejar en claro la contraposición que hay del principio con el supuesto sistema. En primer lugar el problema, se le sindica al Principio de Subsidiariedad ser el sustento del sistema neoliberal, lo que es completamente falso; quiero citar en este respecto la opinión de los profesores Emilio Pfeffer y Felipe Lizama, quienes han señalado que “… existe una suerte de ‘endoso constitucional’ sobre el principio de subsidiariedad, ante la supuesta ausencia de protección de los derechos sociales. Este ‘endoso’ consiste en que muchos otros problemas del país se atribuyen como causa a la consagración de la Constitución, y en especial del principio de Subsidiariedad”[13], por cierto que este “endoso” del que hablan los profesores es algo por completo injustificado, ellos mismos lo señalan en su trabajo, y sobre ello quiero pretendo profundizar un poco, y en claro lo erróneo del mismo y sus causa. Primero decir que el principio en cuestión se vincula semánticamente con el vocablo ayuda, y también con suplencia, así lo precisa el profesor Eduardo Soto Kloss, cuando se refiere a la etimología e historia del concepto, por cuanto este mismo principio requiere de una importante actuación estatal que no se limite a labores periféricas ni accidentales, si no que aquellas que por su visión servicial, tal cual lo establece el constituyente, debe actuar en ayuda y colaboración de la vida social y personal de la gente, pero solo en ayuda, de ahí la idea de que sea en auxilio, por eso no significa que siempre deba actuar el Estado[14]. Ahora con respecto a la causa de este endoso, es preciso señalar que en la historia constitucional del país han habido distintas interpretaciones del contenido de la carta magna, algunas más que otras con un marcado tinte ideológico, en ese sentido es que el Principio de Subsidiariedad ha recibido una interpretación neoliberal, aquí primero que nada quiero dejar en claro que esta visión del principio es compartida por aquellos que defienden la actual Constitución con su visión limitadora, y a mi parecer obviamente obstaculizadora de la acción del Estado, por ello quiero citar a Arturo Fermandoise, quien en su manual de derecho constitucional económico señala una serie de requisitos a que tiene que estar el Estado a la hora de permitirse su actuación en Estado Empresario, estos requisitos van más allá que los propios imperativos a que se refiere el constituyente, por lo cual a mi parecer carecen de completa eficacia, además hay que dejar presente que el autor referido no oculta su posición ideológica, puesto que él mismo señala que pretende realizar una interpretación “libertaria” de la Constitución[15]. Lo precedentemente dicho, significa una interpretación con una marcada visión individualista, alejada a la idea original que significa la subsidiariedad, esta que se encontraba ligada a la Doctrina Social de la Iglesia Católica surgida ante la cuestión obrera[16]. Finalmente en este punto dejar en claro que el Principio de Subsidiariedad no es un “límite” para la acción estatal, más bien correctamente se trata de un ordenador del mismo, por mediante el cual se marca su importancia y labor en una comunidad política, y como un mediador entre la actividad estatal y la particular, que… “amortigüe los impactos de la acción estatal, y el desenfreno de la libertad individual”[17].

 

En cuanto a los llamados derechos sociales.

Derecho sociales es una forma de llamarle también a los derechos de carácter prestacional que tiene el Estado para con la gente, estos vienen a encuadrarse con lo que la doctrina identifica como el Principio de Solidaridad y también los derechos de tercera y cuarta generación, y que como tales y en cuanto a todos estos derechos, tienen un amplio reconocimiento constitucional, así tenemos el derecho a la defensa jurídica que debe asegurar el Estado[18], el derecho a la protección de la salud[19], el derecho a la educación[20], a la seguridad social[21], además de los deberes genéricos del Estado[22], de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, son elementos que conforman este principio de solidaridad, y además vienen a conformar parte del cuerpo del Estado Social de Derecho[23], los cuales en razón de la misma solidaridad, se van construyendo con el aporte del trabajo de todos los integrantes de la comunidad nacional, aun cuando por esta virtud se les haya criticado su carácter de derecho[24]. Asimismo, existen también derechos que de carácter prestacional que son reconocidos por instrumentos internacionales de derechos humanos[25], de estos últimos no existe razón para ver una posible contradicción con los que contiene nuestra carta fundamental, pues por disposición de la misma, el Estado debe respetar y garantizar los derechos contenidos en tratados internacionales ratificados y vigentes. Por otro lado tampoco debiera descartarse respecto de aquellos derechos que tienen un reconocimiento simplemente legal, como si la ley no sea una fuente del derecho.

 

Reflexiones finales.

En este estado de las cosas cuesta presentar reflexiones finales, puesto que está casi todo dicho ya, pero sí de todas maneras se puede hacer un recuento general, con la finalidad de ver el asunto y proyectarlo para los debates constitucionales. Nuestra ley fundamental contiene una serie de derechos de carácter prestacional que son incompatibles con interpretaciones individualistas de carácter neoliberal, pues ellas van en directa oposición con el Principio de Subsidiariedad, por mediante el cual, el Estado se encuentra obligado a ayudar a la comunidad, a la sociedad, no a verse limitado ni interferido en su actuar; sin embargo los teóricos del asambleísmo parecen soslayar esto, y prefieren ver en la letra de la Constitución un obstáculo para preterir la acción estatal, y con esto “endosarle” los problemas económicos y sociales a la misma, siendo que puedo decir con total propiedad, que el problema en realidad es la interpretación marcadamente neoliberal que se la ha dado a la carta fundamental, ese es el verdadero problema y el verdadero obstáculo a la posibilidad de acción del Estado, pero como sabemos que no es más que una interpretación, pregunto ¿por qué no simplemente cambiar este paradigma hermenéutico?, aquí los promotores del cambio constitucional no dan ninguna respuesta certera, y se limitan a insistir en –permítanme el uso de este concepto que se estila mucho hoy sobre todo por quienes aquí me refiero- criminalizar a la Constitución, cuando en realidad el problema es el que ya dije, por ende puedo sospechar que existen verdaderas intenciones detrás de estas propuestas y del proceso.

AUTOR: Elio Segovia Olave[26]


[1] Véase http://www.constitucionario.cl

[2] Véase la columna titulada ¿Por qué la educación chilena necesita una nueva Constitución? De Sebastián Núñez, en que señala “Sin embargo, la discontinuidad más clara que inicia la Dictadura respecto de la tradición republicana de la educación chilena, se inició antes, con la Constitución Política de 1980. En ella puede observarse que el Estado no reconoce en todos los niveles de la educación un interés nacional y, por tanto, no garantiza desde sus propios organismos la necesidad que la población tiene de educarse. En base a ello, el Estado transfirió paulatinamente su función educadora a los “particulares”, lo que significó reducir la responsabilidad estatal en materia educativa a la entrega de un servicio de “última instancia”, tal como aconseja el principio de subsidiariedad. Fue a través de este principio que la Dictadura consolidó la pretensión neoliberal de transformar a los individuos (eufemismo para designar a los capitalistas) en el motor del desarrollo educacional del país, quitándole ese rol al Estado.

Adicionalmente, en la Constitución Política de 1980 la Dictadura tradujo a una clave neoliberal la idea de libertad de enseñanza presente en buena parte de la historia de la educación chilena, interpretándola nada más que como la libertad de vender y comprar educación”. En:

http://www.colegiodeprofesores.cl/index.php/2015-03-09-18-25-11/columna-de-opinion/749-por-que-la-educacion-chilena-necesita-una-nueva-constitucion

[3] Véase,  Fernando Atria, La Constitución tramposa, Lom ediciones, 2013.

[4] Entiéndase referido a la ideología liberal-libertaria

[5] Art. 1 inc. 4 “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que estatuye esta Constitución establece”.

[6] Art.1 inc. Final. “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de esta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

[7] Art. 19, N° 21, inc. 2° “El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza”.

[8] Art. 19, N° 20 “La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualesquiera sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado”.

[9] Art. 19, N° 24, incs. 2 y 3 “Solo la ley pude establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental.”

[10] Art. 19, N° 24 inc. 7 “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los  salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con la excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas  sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieran situados. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas”.

[11] El Banco Central está regulados por los artículos que contiene el Capítulo XIII de la Constitución.

[12] Véase en el portal de la revista Nuevo Derecho, la ponencia que presenté en el Segundo Congreso Estudiantil de Derecho Constitucional, en la Pontificia Universidad Católica de Chile, en 2014.

[13] Emilio Pfeffer y Felipe Lizama, “Estado social y bases institucionales de la Constitución de 1980”, Derecho Público Iberoamericano, N°7 (2015), pp. 119-139.

[14] Eduardo Soto Kloss, Derecho administrativo, temas fundamentales, Legal Publishing, 2012, pp. 109-132.

[15] Arturo Fermandoise, Derecho Constitucional Económico, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006.

[16] En este sentido puede verse abundante bibliografía, particularmente el egregio libro: AA.VV., Subsidiariedad, más allá del Estado y del mercado (Coord. Pablo Ortúzar), IES Chile, 2015.

[17] Julián Gil de Sagredo, “El Principio de Subsidiariedad y los cuerpos intermedios”, en AA.VV., El Principio de Subsidiariedad, Fundación Speiro, 1982, 63-76.

[18] Art. 19, N° 3, inc. 2 “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos”.

[19]  El Art. 19 N° 9 desarrolla en sus 5 incisos el derecho a la protección de la salud, asimismo como da sustento a las bases de lo que es el sistema público asistencial de la salud.

[20] El derecho a la educación se encuentra contenido en el Art. 19 N° 10, en que si bien solo se estatuye un sistema público y gratuito para la educación parvularia, básica y media, dejando fuera a la educación superior universitaria, esto no significa un obstáculo para que así se haga.

[21] Se establece en el Art. 19 N° 18 el derecho a la seguridad social, y particularmente en su inciso 3 señala que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas”.

[22]  Véase el ya citado Art. 1, inc. Final.

[23] Véase con más propiedad en: Emilio Pfeffer y Felipe Lizama, Opus Citae.

[24] En este sentido está la crítica de Axel Kaiser, quien catalogó a los derechos sociales como un mito, pues serían el derecho sobre la plata de otros. Véase en ese sentido la entrevista concedida a Uziel Gomez en el periódico digital El Líbero. http://www.ellibero.cl

[25] Como por ejemplo aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entre otros.

[26] Integrante del comité editorial y encargado del departamento de derecho regulatorio en la revista electrónica Nuevo Derecho, Creare Scientia in Ius.