home Editoriales ¿Qué dijo el tribunal de Estrambugo sobre el matrimonio igualitario?

¿Qué dijo el tribunal de Estrambugo sobre el matrimonio igualitario?

En un debate tan polémico como es el caso del matrimonio igualitario todas las partes usan recursos retóricos para imponer sus argumentos. Ese es el lado subjetivo e interpretativo. Sin embargo, no podemos dejar a un lado la objetividad que tiene que con la evidencia y la contundencia de la realidad.

Para los que no están de acuerdo con el matrimonio igualitario, la emisión de una sentencia del Tribunal de Estramburgo, una institución jurisdiccional de Derechos Humanos más importante de Europa, que afirma negar el matrimonio igualitario como un Derecho Humano.

Lo que están a favor del matrimonio igualitario ante el argumento presentado están sosteniendo que esa aseveración no es más que una mentira. Es parte del intento maquiavélico para engañar a la población y continuar con el perjuicio en contra de la comunidad homosexual.

Lo bueno es que tenemos internet y es fácil encontrar, más allá de las publicaciones mediáticas, la sentencia en lenguaje original emitida por el Tribunal. No hay nada mejor para comprobar la objetividad de las cosas que ir a la fuente original.

En la dirección http://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-163436 se puede leer la resolución la Cour Erupéene Des Droits De L’Homme.

En el documento se desprende la base de su demanda que era:

Los solicitantes alegaron que el hecho de limitar el matrimonio a las personas del sexo opuesto lleva una infracción discriminatoria del derecho a contraer matrimonio. Se basan en los artículos 12 y 14 del Convenio, tomado, redactada como sigue:

Artículo 12

«A partir de la edad de la pubertad, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y fundar una familia según las leyes nacionales que regulen el ejercicio de este derecho. »

Artículo 14

«El goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención (…) ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento u otra condición. «

Lo que la Corte resuelve es:

En su sentencia Schalk y Kopf, el Tribunal de Justicia consideró que, si la institución del matrimonio había sido profundamente alterada por los cambios en la sociedad, desde la aprobación de la Convención, no hubo consenso europeo sobre el tema del matrimonio entre homosexuales. Se consideró que el artículo 12 de la Convención se aplica a la reclamación de los demandantes, pero que el permiso o la prohibición del matrimonio homosexual se rigen por la legislación nacional de los Estados contratantes. Se consideró que el matrimonio tenía connotaciones sociales y culturales profundamente arraigados pueden variar considerablemente de una nación a otra, y recordó que ella no debería apresurarse a sustituir la apreciación de las autoridades nacionales en mejores condiciones para evaluar las necesidades de la sociedad y responder. Por lo tanto, concluyó que el artículo 12 no requería la obligación del Gobierno demandado para abrir el matrimonio a las parejas homosexuales como uno de los solicitantes (véase también el gas y Dubois v. Francia, Nº 25951/07, § 66 2012 CEDH).

Lo que, en otras palabras, no reconoce la Corte Europea al matrimonio entre parejas homosexuales el valor de un Derecho Humano. Y va más al sostener que NO SE PUEDE IMPONER A UN ESTADO LA OBLIGACIÓN DEL MATRIMONIO IGUALITARIO. “… ni el artículo 12, el artículo 14 en relación con el artículo 8, del propósito y alcance son más generales, podría interpretarse como la imposición Estados contratantes la obligación de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales. Se llegó a la conclusión de que el mismo enfoque era válido para el artículo 12 en relación con el artículo 14 y desestimó esta denuncia por manifiestamente infundada (§ 194)” (sobre un sentencia de caso previo y que sirvió como base argumentativa en el presente caso)

La Corte recuerda que los Estados conservan su libertad en virtud del artículo 14 en relación con el artículo 8 no abrir el matrimonio a las parejas heterosexuales y que gozan de un cierto margen de apreciación para decidir la naturaleza situación exacta en relación con otros modos de reconocimiento legal. Afirma que, si en el momento de los hechos el matrimonio no estaba abierto en el derecho francés los solicitantes, podrían no obstante concluir un pacto civil de solidaridad, en virtud del artículo 515-1 del Código Civil francés, que da se asocia con una serie de derechos y obligaciones en materia fiscal, y el patrimonio social.

Lo que puede interpretarse que no es necesario que exista un matrimonio igualitario para el reconocimiento legal que puede ser con otras figuras jurídicas que establezcan derechos y obligaciones a una pareja del mismo sexo. Es una decisión de Estado, no impositiva desde una perspectiva jurisdiccional por violación a un Derecho Humano.

No hay nada mejor que acudir a las fuentes originales… así despejamos cualquier duda sobre su credibilidad.